Art. 4

Condiciones impuestas al derecho de uso de números armonizados

En vigor desde 15 feb 2007
Artículo 4 Condiciones impuestas al derecho de uso de números armonizados Los Estados miembros impondrán las siguientes condiciones al derecho de uso de los números armonizados para la prestación de servicios armonizados de valor social: a) el servicio debe prestar a los ciudadanos información, ayuda, una herramienta de notificación, o una combinación de estos elementos; b) el servicio debe estar abierto a todos los ciudadanos sin necesidad de registro previo; c) el servicio no será temporal; d) el pago o el compromiso de pago no será una condición previa para la utilización del servicio; e) durante las llamadas estarán prohibidas las siguientes actividades: publicidad, entretenimiento, comercialización, venta y uso de la llamada para la venta futura de servicios comerciales. Por otra parte, los Estados miembros impondrán condiciones específicas al derecho de uso de los números armonizados como se indica en el anexo.
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eli:dec:2007:116(1):oj#art-4

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