Art. 2
En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que:
a)
las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dimetenamida se retiren antes del 22 de junio de 2007;
b)
a partir del 28 de diciembre de 2006 no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan dimetenamida.
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