Art. 2

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 2 Los Estados miembros garantizarán que: a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dimetenamida se retiren antes del 22 de junio de 2007; b) a partir del 28 de diciembre de 2006 no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan dimetenamida.
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eli:dec:2006:1009:oj#art-2

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