Art. 2

En vigor desde 20 dic 2006
Artículo 2 1.   El plan de reestructuración de FSO, incluida la reestructuración de las obligaciones de la empresa, habrá de ejecutarse en su totalidad. 2.   La producción anual de vehículos de turismo, incluidos todos los tipos de unidades de montaje, se limitará a 150 000 unidades hasta finales de febrero de 2011. Esta limitación se aplicará a cada año civil. La producción se limitará a 25 000 unidades en los dos primeros meses de 2011. 3.   Las ventas anuales de estos vehículos de turismo en la UE (incluidos los nuevos Estados miembros desde el momento en que se adhieran a la UE) se limitará a 107 000 unidades hasta finales de febrero de 2011. Esta limitación se aplicará a cada año civil. Las ventas en la UE se limitarán a 17 833 unidades en los dos primeros meses de 2011. 4.   Estas dos condiciones anteriores se aplicarán a FSO, a todas sus filiales actuales y futuras, y a cualquier empresa controlada por los accionistas de FSO, siempre que explote activos (por ejemplo, factorías, líneas de producción) que pertenezcan actualmente a FSO o sus filiales. 5.   A efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones anteriores, Polonia deberá presentar a la Comisión informes semestrales sobre el avance de la reestructuración de FSO. Por lo que respecta a las limitaciones de producción y ventas, Polonia deberá presentar a la Comisión informes anuales sobre las cifras de producción y ventas del año civil anterior, que deberá remitir a más tardar a finales de enero. El último informe deberá enviarse antes de finales de marzo de 2011 y abarcar la producción y las ventas de los dos primeros meses de 2011.
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