Art. 2
En vigor desde 4 dic 2006
Artículo 2
1. La Comisión administrará la contribución al Fondo de protección de Chernóbil con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), teniendo especialmente en cuenta los principios de gestión correcta y eficaz.
La Comisión transmitirá toda la información pertinente a la Autoridad Presupuestaria y al Tribunal de Cuentas y proporcionará toda información adicional que puedan desear en relación con los aspectos del funcionamiento del Fondo de protección de Chernóbil relacionados con la contribución de la Comunidad.
2. La Comisión velará por que, por lo que se refiere a los acuerdos de contratación relativos a subvenciones realizadas a partir de los recursos del Fondo de protección de Chernóbil, no se discrimine entre Estados miembros.
La Comisión podrá autorizar, caso por caso, acuerdos de contratación con terceros países que no sean países miembros de TACIS, en interés de los proyectos relativos al Plan de ejecución del sistema de protección de Chernóbil.
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