Art. 3

En vigor desde 23 nov 2006
Artículo 3 1.   En un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, sobre la base de no exclusividad, no interferencia y no protección, las bandas de frecuencia para los dispositivos de RFID en las condiciones específicas establecidas en el anexo de la presente Decisión. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar periodos transitorios o medidas de utilización compartida del espectro radioeléctrico en aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico. 3.   La presente Decisión no prejuzga el derecho de los Estados miembros a autorizar el uso de las bandas de frecuencias en condiciones menos restrictivas que las recogidas en el anexo de la presente Decisión.
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eli:dec:2006:804:oj#art-3

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