Art. 2
En vigor desde 23 nov 2006
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1)
«dispositivos de RFID»: los dispositivos destinados, entre otras funciones, a localizar e identificar artículos mediante el uso de un sistema radioeléctrico consistente, por una parte, en dispositivos pasivos (etiquetas) montados sobre los artículos y, por otra, unidades transmisoras/receptoras (lectores) que activan las etiquetas y leen sus datos;
2)
«base de ausencia de interferencia y de protección»: prohibición de causar interferencia perjudicial a cualquier servicio de radiocomunicación y de solicitar para estos dispositivos protección frente a las interferencias perjudiciales originarias de los servicios de radiocomunicación.
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Proeli:dec:2006:804:oj#art-2