Art. 5

Obligaciones de Rumanía en relación con la carne de cerdo

En vigor desde 23 nov 2006
Artículo 5 Obligaciones de Rumanía en relación con la carne de cerdo Rumanía velará por que la carne de cerdo originaria de cerdos: a) vacunados con una vacuna marcadora con arreglo al artículo 3: esté limitada al mercado nacional y no se expida a los demás Estados miembros; b) vacunados con arreglo a los artículos 3 y 4: sea objeto de una marca especial de sanidad o una marca de identificación que no pueda confundirse con el sello comunitario, tal como se establece en el artículo 4 de la Decisión 2006/779/CE; c) vacunados con una vacuna viva convencional atenuada con arreglo al artículo 4: esté limitada al consumo privado doméstico o al suministro directo, por parte del productor, de pequeñas cantidades al consumidor final o al mercado local en el mismo municipio y no se envíe a los demás Estados miembros.
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eli:dec:2006:802:oj#art-5

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