Art. 4
En vigor desde 22 nov 2006
Artículo 4
Todo plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, será lo más breve posible.
En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 2, el 22 de mayo de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 22 de mayo de 2008.
En caso de que las autorizaciones se retiren de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, el 31 de mayo de 2010 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 30 de noviembre de 2010.
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