Art. 1

Definición de productos cárnicos

En vigor desde 17 nov 2006
Artículo 1 La Decisión 2005/432/CE queda modificada como sigue: 1) Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 2 Definición de productos cárnicos A los efectos de la presente Decisión, se aplicará la definición de productos cárnicos establecida en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004. Artículo 3 Condiciones relativas a las especies y los animales Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos importadas en la Comunidad se derivan de carne o productos cárnicos de las especies o los animales siguientes: a) aves de corral domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintada, gansos y patos; b) animales domésticos de las siguientes especies: bovinos, incluidos Bubalus bubalis y Bison bison, porcinos, ovinos, caprinos y solípedos; c) caza de cría y conejos domésticos según la definición del punto 1.6 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004; d) caza silvestre según la definición del punto 1.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.». 2) El anexo III se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión. 3) El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
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