Art. 1
Definición de productos cárnicos
En vigor desde 17 nov 2006
Artículo 1
La Decisión 2005/432/CE queda modificada como sigue:
1)
Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 2
Definición de productos cárnicos
A los efectos de la presente Decisión, se aplicará la definición de productos cárnicos establecida en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 3
Condiciones relativas a las especies y los animales
Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos importadas en la Comunidad se derivan de carne o productos cárnicos de las especies o los animales siguientes:
a)
aves de corral domésticas de las siguientes especies: gallinas, pavos, pintada, gansos y patos;
b)
animales domésticos de las siguientes especies: bovinos, incluidos Bubalus bubalis y Bison bison, porcinos, ovinos, caprinos y solípedos;
c)
caza de cría y conejos domésticos según la definición del punto 1.6 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;
d)
caza silvestre según la definición del punto 1.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.».
2)
El anexo III se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.
3)
El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:801:oj#art-1