Art. 11
Interlocutores sociales
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 11
Interlocutores sociales
1. Cuando se consulte al Comité sobre cualquier aspecto de la aplicación de la presente Decisión en relación con la enseñanza y la formación profesional, podrán participar en los trabajos del Comité, en calidad de observadores, representantes de los interlocutores sociales, que serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales europeos.
El número de estos observadores será igual al de representantes de los Estados miembros.
2. Estos observadores tendrán derecho a solicitar que su posición conste en el acta de la reunión del Comité.
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