Art. 8
Aplicación del programa
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 8
Aplicación del programa
1. La Comisión garantizará la aplicación de las acciones contempladas en el programa de conformidad con el anexo.
2. La Comisión y los países participantes adoptarán las medidas adecuadas para desarrollar las estructuras necesarias a escala europea, nacional y, en su caso, regional o local, a fin de alcanzar los objetivos del programa y de sacar el máximo partido de las acciones recogidas en él.
3. La Comisión y los países participantes adoptarán las medidas adecuadas para fomentar el reconocimiento del aprendizaje no formal e informal en favor de los jóvenes, por ejemplo mediante acreditaciones o certificados, teniendo en cuenta las particularidades nacionales, que reconozcan la experiencia adquirida por los beneficiarios y acrediten la participación directa, en una acción en virtud del programa, de jóvenes o de personas que trabajen en el ámbito de la juventud o en organizaciones juveniles. Este objetivo podrá impulsarse mediante la articulación con otras acciones comunitarias a tenor del artículo 11.
4. La Comisión, en cooperación con los países participantes, garantizará una protección adecuada de los intereses financieros de la Comunidad, introduciendo medidas eficaces, proporcionadas y disuasivas, controles administrativos y sanciones.
5. La Comisión y los países participantes velarán por que las acciones apoyadas por el programa sean objeto de una información y una publicidad adecuadas.
6. Los países participantes:
a)
adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del programa a escala nacional, garantizando la participación de todas las partes interesadas en el ámbito de la juventud, y de conformidad con las prácticas nacionales;
b)
crearán o designarán agencias nacionales para la gestión de la realización de las acciones del programa a escala nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y de acuerdo con los criterios siguientes:
i)
el organismo creado o designado como agencia nacional tendrá personalidad jurídica o será parte de una entidad que tenga personalidad jurídica (y se regirá por el Derecho del país participante de que se trate). No se designará a un ministerio como agencia nacional,
ii)
el organismo deberá disponer de un personal suficiente con las capacidades adecuadas para trabajar en un entorno de cooperación internacional, una infraestructura adecuada y un entorno administrativo que le permita evitar todo conflicto de intereses,
iii)
deberán estar en condiciones de aplicar las normas de gestión de fondos y las condiciones contractuales establecidas a escala comunitaria,
iv)
deberán presentar garantías financieras suficientes (que emanen, de preferencia, de una autoridad pública) y tener una capacidad de gestión acorde con el volumen de los fondos comunitarios que tengan que administrar;
c)
serán responsables de que las agencias nacionales indicadas en la letra b) gestionen correctamente los créditos que les hayan sido transferidos para apoyar proyectos y, en particular, de que respeten los principios de transparencia, igualdad de trato y prevención de la doble financiación con otras fuentes comunitarias, así como la obligación de recuperar las cantidades que pudieran adeudar los beneficiarios;
d)
adoptarán las medidas necesarias para llevar a cabo las auditorías apropiadas y el control financiero de las agencias nacionales mencionadas en la letra b) y, en particular:
i)
presentarán a la Comisión, antes de que comiencen los trabajos de la agencia nacional, las garantías necesarias respecto de la existencia, la pertinencia y el buen funcionamiento en ella, de conformidad con las normas de buena gestión financiera, de los procedimientos aplicables, los sistemas de control, los sistemas de contabilidad y los procedimientos de adjudicación de contratos y concesión de subvenciones,
ii)
presentarán a la Comisión, al final de cada ejercicio anual, garantía de la fiabilidad de los sistemas y procedimientos financieros de las agencias nacionales, así como de la exactitud de sus cuentas,
iii)
asumirán la responsabilidad de los fondos no recuperados, en caso de irregularidad, negligencia o fraude imputables a las agencias nacionales mencionadas en la letra b) y que den lugar a reclamaciones de fondos de la Comisión a las agencias nacionales.
7. En el marco del procedimiento que se establece en el artículo 10, apartado 1, la Comisión podrá adoptar, para cada una de las acciones consideradas en el anexo, orientaciones para la adaptación del programa a la evolución de las prioridades de la cooperación europea en materia de juventud.
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