Art. 5

Excepciones para determinados envíos de preparados y productos de carne de cerdo

En vigor desde 14 nov 2006
Artículo 5 Excepciones para determinados envíos de preparados y productos de carne de cerdo Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, Rumanía podrá autorizar el envío de su territorio a otros Estados miembros de preparados y productos de carne de cerdo, si estos productos: a) se han producido y tratado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (6); b) están sometidos al certificado veterinario establecido en el artículo 5 de la Directiva 2002/99/CE; y c) van acompañados del correspondiente certificado sanitario exigido en relación con los intercambios intracomunitarios, establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión (7), cuya parte II se completará del siguiente modo: «Este producto se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2006/779/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006 sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía».
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eli:dec:2006:779:oj#art-5

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