Art. 8

Informes

En vigor desde 14 nov 2006
Artículo 8 Informes 1.   A más tardar el 30 de junio de 2009 y, posteriormente, no más tarde del 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, un informe sobre la información recogida y registrada con arreglo a la presente Decisión en las inspecciones realizadas durante el año civil anterior. 2.   El informe a que se refiere el apartado 1 deberá: a) contener toda la información que se contempla en el anexo IV; b) ir acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento constatados y de un plan de acción nacional para evitar o reducir su incidencia en los próximos años.
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