Art. 8
Informes
En vigor desde 14 nov 2006
Artículo 8
Informes
1. A más tardar el 30 de junio de 2009 y, posteriormente, no más tarde del 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, un informe sobre la información recogida y registrada con arreglo a la presente Decisión en las inspecciones realizadas durante el año civil anterior.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 deberá:
a)
contener toda la información que se contempla en el anexo IV;
b)
ir acompañado de un análisis de los casos más graves de incumplimiento constatados y de un plan de acción nacional para evitar o reducir su incidencia en los próximos años.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:778:oj#art-8