Art. 1
En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 1
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004, se percibirán a los Estados miembros indicados los siguientes importes por las cantidades de azúcar excedentario determinadas en el Reglamento (CE) no 832/2006 respecto de las cuales no se han presentado pruebas adecuadas de eliminación en la fecha límite del 31 de marzo de 2006:
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Estonia: 45 686 268 EUR,
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Chipre: 19 991 489 EUR,
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Letonia: 4 418 577 EUR,
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Malta: 1 224 774 EUR,
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Eslovaquia: 4 209 786 EUR.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:776:oj#art-1