Art. 5
En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 5
La ETI prevé un período transitorio durante el cual la evaluación de la conformidad y la certificación de componentes de interoperabilidad podrán realizarse como parte del subsistema. Durante el citado período, los Estados miembros notificarán a la Comisión los componentes de interoperabilidad que hayan evaluado de esta manera con el fin de que se realice un estrecho seguimiento del mercado de los componentes de interoperabilidad y se adopten medidas para facilitarlo.
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