Art. 3

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 3 1.   En relación con los sistemas mencionados en el anexo B de la ETI y los aspectos clasificados como «cuestiones pendientes» en el anexo G de la misma, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad en el sentido del artículo 16, apartado 2, de la Directiva 96/48/CE serán las normas técnicas aplicables utilizadas en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio de los subsistemas objeto de la presente Decisión. 2.   Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión: a) la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1, b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y verificación que se seguirán en relación con la implantación de las normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1, c) los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.
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eli:dec:2006:860:oj#art-3

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