Art. 2

Modificaciones de la Decisión 2003/858/CE

En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 2 Modificaciones de la Decisión 2003/858/CE La Decisión 2003/858/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Condiciones para la importación de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano 1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato solo en caso de que: a) el tercer país expedidor figure en la lista establecida por la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (*2); b) el envío esté acompañado por un certificado mixto de salud pública y sanidad animal redactado de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005; c) el envío cumpla las disposiciones en materia de envasado y etiquetado previstas en el Reglamento (CE) no 853/2004. (*2)   DO L 320 de 18.11.2006, p. 53 »." 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Condiciones suplementarias para la importación de determinados productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano 1.   Los envíos de especies de peces sensibles a la AIS y/o a la NHE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, deben respetar las siguientes condiciones: a) la fuente debe ser reconocida como indemne de las enfermedades en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), por la autoridad competente del tercer país de origen, o b) el pescado debe ser eviscerado antes de su expedición, o c) el envío debe remitirse directamente a un centro de importación aprobado donde el pescado se someta a su transformación ulterior. 2.   Los envíos de especies de peces sensibles a la AIS y/o a la NHE, importados en los Estados miembros o zonas declaradas indemnes o sujetas a un programa para conseguir ese estatus de conformidad con los artículos 5 o 10 de la Directiva 91/67/CEE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, deben respetar las siguientes condiciones: a) la fuente debe ser reconocida como indemne de la enfermedad en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE, por la autoridad competente del tercer país de origen, o b) el pescado debe ser eviscerado antes de su expedición, o c) el envío debe remitirse directamente a un centro de importación aprobado donde el pescado se someta a su transformación ulterior.». 3) Se suprimen los anexos IV y IV.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:767:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil