Art. 1
Modificaciones de la Decisión 2003/804/CE
En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión 2003/804/CE
La Decisión 2003/804/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Condiciones para la importación de moluscos vivos destinados al consumo humano
1. Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de moluscos vivos destinados al consumo humano solo en caso de que:
a)
el tercer país expedidor figure en la lista establecida por la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (*1);
b)
el envío esté acompañado por un certificado mixto de salud pública y sanidad animal redactado de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) no 2074/2005;
c)
el envío cumpla las disposiciones en materia de envasado y etiquetado previstas en el Reglamento (CE) no 853/2004.
2. Si los moluscos están destinados a su reinstalación o reinmersión en aguas comunitarias, el envío debe cumplir también las disposiciones del artículo 3, apartado 1.
(*1)
DO L 320 de 18.11.2006, p. 53
»."
2)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Condiciones suplementarias para la importación de determinados moluscos vivos destinados al consumo humano
1. Los envíos de especies de moluscos sensibles a una o más de las enfermedades mencionadas en el anexo D de la Directiva 95/70/CE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, deben:
a)
proceder de una fuente exenta de cualquier mortalidad anormal no esclarecida y reconocida como indemne de las enfermedades en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), por la autoridad competente del tercer país de origen, o
b)
ser importados como productos transformados o sin transformar, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004, o
c)
ser remitido directamente a un centro de importación aprobado donde los moluscos se sometan a su transformación ulterior sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) no 853/2004, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 854/2004.
2. Los envíos de especies de moluscos sensibles a la infección por Bonamia ostrea y/o Marteilia refringens, importados en los Estados miembros o zonas declaradas indemnes o sujetas a un programa para conseguir ese estatus de conformidad con los artículos 5 o 10 de la Directiva 91/67/CEE, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4, deben respetar las siguientes condiciones:
a)
la fuente debe ser reconocida como indemne de la enfermedad en cuestión, de conformidad con la legislación comunitaria o la norma pertinente de la OIE, por la autoridad competente del tercer país de origen, o
b)
el envío debe ser importado como producto transformado o sin transformar, en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 852/2004, o
c)
el envío debe ser remitido directamente a un centro de importación aprobado donde los moluscos se sometan a su transformación ulterior sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección VII, del Reglamento (CE) no 853/2004 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 854/2004.
3. El presente artículo no se aplicará si los moluscos están envasados y etiquetados para su venta al consumidor final de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004.».
3)
En el anexo V, parte A, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
Los moluscos viables solo podrán abandonar los centros de importación aprobados siempre y cuando estén envasados y etiquetados para su venta al consumidor final de conformidad con el Reglamento (CE) no 853/2004.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:767:oj#art-1