Art. 2

En vigor desde 31 oct 2006
Artículo 2 A efectos de la cooperación transnacional, a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, las zonas que pueden recibir financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en virtud del objetivo de cooperación territorial europea serán las que aparecen en el anexo II.
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