Art. 2

Entidades que pueden optar a la financiación comunitaria

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 2 Entidades que pueden optar a la financiación comunitaria Podrán recibir financiación comunitaria los organismos europeos de normalización reconocidos que figuran en el anexo I de la Directiva 98/34/CE, para la realización de las actividades que figuran en el artículo 3 de la presente Decisión. No obstante, también podrá concederse una financiación comunitaria a otras entidades para la realización de los trabajos preparatorios o accesorios a la normalización europea contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra b), así como para los programas contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra f).
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eli:dec:2006:1673:oj#art-2

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