Art. 9
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 9
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. La Comisión velará por que, cuando se ejecuten las acciones financiadas en virtud de la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilícita, mediante la realización de comprobaciones efectivas y mediante la recuperación de los importes abonados indebidamente y, en caso de detectarse irregularidades, mediante sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y el Reglamento (CE) no 1073/1999.
2. Tratándose de acciones comunitarias financiadas con arreglo a la presente Decisión, se aplicarán el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 a toda infracción de una disposición de Derecho comunitario y a todo incumplimiento de una obligación contractual estipulada con arreglo al programa marco, producidos por un acto u omisión de un agente económico que tenga o pudiera tener por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, a causa de la realización de un gasto indebido.
3. Todas las medidas de ejecución resultantes de la presente Decisión deberán prever, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de sus representantes autorizados), así como las auditorías del Tribunal de Cuentas, realizadas in situ si fuera necesario.
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