Art. 6
Comité de selección
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 6
Comité de selección
1. Se establecerá un Comité de selección para cada Estado miembro interesado para evaluar las solicitudes de las ciudades candidatas. Cada Comité recomendará la nominación de una ciudad en el Estado miembro interesado.
2. Cada Comité de selección tendrá trece miembros, siete de los cuales serán nombrados por las instituciones europeas como se indica en el apartado 4. Los seis miembros restantes serán nombrados por el Estado miembro de que se trate, previa consulta a la Comisión. A continuación, el Estado miembro procederá a nombrar al Comité de selección, el cual designará a su presidente de entre las personas nombradas por el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Comité de las Regiones.
3. Los miembros del Comité de selección serán expertos independientes, sin conflictos de intereses con respecto a las ciudades que hayan respondido a la convocatoria de presentación de solicitudes y con una experiencia y unos conocimientos especializados considerables en el ámbito de la cultura, en el desarrollo cultural de las ciudades o en la organización de la manifestación «Capital Europea de la Cultura».
4. Las instituciones europeas nombrarán los miembros de los Comités de selección por un período de tres años de la manera siguiente: dos miembros serán nombrados por el Parlamento Europeo, dos por el Consejo, dos por la Comisión y uno por el Comité de las Regiones. Como excepción, el primer año en que la presente Decisión esté en vigor, dos expertos serán nombrados por la Comisión por un período de un año, dos por el Parlamento Europeo por un período de dos años, dos por el Consejo por un período de tres años y uno por el Comité de las Regiones por un período de tres años.
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