Art. 5
En vigor desde 16 oct 2006
Artículo 5
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente al Consejo y a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 4.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente en el marco del Consejo de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección aplicables por parte del DHS no garantice dicho cumplimiento.
3. Cuando el Consejo considere que la información recogida con arreglo al artículo 4 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte del DHS de las normas de protección aplicables no están ejerciendo su función, se lo notificará al DHS y adoptará las medidas necesarias con vistas a la suspensión o la terminación del Acuerdo.
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