Art. 3
Red
En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 3
Red
1. La red para el intercambio de información de conformidad con esta Decisión estará basada en la web.
2. La Comisión será responsable del desarrollo y gestión de la red, incluidas su estructura, contenido y acceso. La red contendrá medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad de toda o de parte de la información en la red.
3. Para el establecimiento práctico de la red, la Comisión hará uso de la plataforma técnica existente en el marco comunitario de la red telemática transeuropea para el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros.
4. La red estará provista de una función específica para permitir a la Comisión y a los Estados miembros solicitar a uno o varios Estados miembros información adicional sobre las medidas comunicadas, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 3, y otra información, tal como se indica en el artículo 2, apartado 4.
5. Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales que tendrán acceso a la red y los notificarán a la Comisión.
6. Cuando el desarrollo de la red así lo requiera, la Comisión podrá celebrar acuerdos con instituciones de la Comunidad Europea y con organismos de Derecho público creados en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en el marco de la Unión Europea.
La Comisión informará al Consejo en caso de que reciba una solicitud de acceso de ese tipo y cuando se autorice el acceso a las instituciones y/o sus organismos correspondientes.
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