Art. 2

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 5 oct 2006
Artículo 2 Objeto y ámbito de aplicación 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la información sobre las medidas que se propongan adoptar o que hayan adoptado recientemente en materia de asilo e inmigración, cuando esas medidas sean accesibles al público y puedan tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea. Dicha información se transmitirá lo más pronto posible y, a más tardar, cuando haya pasado a ser accesible al público. El presente apartado estará supeditado a los requisitos de confidencialidad y protección que puedan aplicarse a una medida concreta. Corresponderá a cada Estado miembro evaluar si sus propias medidas nacionales pueden tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea. 2.   La información a la que se refiere el apartado 1 se comunicará a través de la red que se menciona en el artículo 3 mediante el formulario de comunicación anejo a la presente Decisión. 3.   La Comisión o un Estado miembro podrán solicitar información adicional referente a la información comunicada por otro Estado miembro a través de la red. En tal caso, el Estado miembro de que se trate facilitará la información adicional en el plazo de un mes. Al amparo del presente apartado, no se podrá solicitar información adicional en relación con la información sobre resoluciones firmes de órganos jurisdiccionales superiores que apliquen o interpreten medidas de Derecho nacional. 4.   A iniciativa propia o a petición de la Comisión o de otro Estado miembro, los Estados miembros podrán usar la posibilidad de facilitar información adicional a la que se refiere el apartado 3 para proporcionar información sobre medidas respecto de las cuales no están sujetos por la obligación contemplada en el apartado 1.
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