Art. 6

Medidas de cumplimiento

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 6 Medidas de cumplimiento Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:605:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil