Art. 2
Condiciones aplicables a la primera comercialización
En vigor desde 5 sept 2006
Artículo 2
Condiciones aplicables a la primera comercialización
Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original basado en un método adecuado y validado para la detección específica del arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» y emitido por un laboratorio acreditado, en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».
Si una remesa de productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia certificada del informe analítico.
En ausencia del informe analítico mencionado en el apartado 1, el explotador establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen arroz modificado genéticamente «LL RICE 601». Mientras no se disponga del citado informe analítico, no se comercializará la remesa en la Comunidad.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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