Art. 2
Definiciones
En vigor desde 1 sept 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a)
«aumento»: los mecanismos regionales o locales, tales como el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), que permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad;
b)
«Galileo»: un sistema autónomo civil europeo de navegación, posicionamiento y temporización por satélite de alcance mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, diseñado y desarrollado por la Comunidad, sus Estados miembros y la Agencia Espacial Europea. La explotación de Galileo podrá transferirse al sector privado. Galileo prevé servicios de acceso abierto y fines comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;
c)
«elementos locales de Galileo»: los mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de las señales de navegación y temporización de Galileo basadas en satélite información suplementaria a la procedente de la constelación principal utilizada. Se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en torno a aeropuertos, puertos marítimos, medios urbanos y otros entornos que presenten dificultades por causas geográficas. Galileo proporcionará modelos genéricos para los elementos locales;
d)
«equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial»: todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite, a fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional;
e)
«medida reglamentaria»: cualquier ley, disposición, norma, procedimiento, decisión, política o actuación administrativa;
f)
«interoperabilidad»: una situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de los dos sistemas que lo componen, proporcionando un rendimiento igual o superior al obtenido con un solo sistema;
g)
«propiedad intelectual»: el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
h)
«esponsabilidad»: la obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad no contractual);
i)
«información clasificada»: la información procedente de la UE o recibida de los Estados miembros, de países no pertenecientes a la UE o de organizaciones internacionales, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar en diverso grado intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Dicha información quedará clasificada de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables y habrá de estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad.
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Proeli:dec:2006:700:oj#art-2