Art. 15

Financiación

En vigor desde 1 sept 2006
Artículo 15 Financiación 1.   Salvo que convengan en otra cosa, las Partes sufragarán los costes derivados del cumplimiento de sus obligaciones respectivas derivadas del presente Acuerdo. Las modalidades y los procedimientos a que se refiere el artículo 14, apartado 4, incluirán una contribución financiera adecuada al programa Galileo de los países no miembros de la UE que decidan solicitar participar en la Autoridad de Supervisión. 2.   Las Partes tomarán todas las medidas oportunas, de conformidad con sus leyes y disposiciones vigentes, para facilitar la entrada, estancia y salida de sus respectivos territorios de las personas, capitales, materiales, datos y equipos relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas. 3.   Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones, aportaciones financieras u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones pertinentes que se encuentren en vigor en los territorios de cada Parte en el momento de realizarlas.
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