Art. 12
Seguridad y control de los documentos
En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas que se requieran para:
a)
garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que estos no puedan con facilidad utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma ilícita, y
b)
garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
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