Art. 79

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 79 El Consejo Ministerial, el grupo permanente de alto nivel o el Consejo regulador adoptarán medidas en virtud del título II a propuesta de la Comisión Europea. La Comisión Europea podrá modificar o retirar su propuesta en cualquier momento durante el procedimiento que conduce a la aprobación de una medida.
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