Art. 31
Entrada en vigor
En vigor desde 22 may 2006
Artículo XXXI
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor quince meses después de la fecha en que haya sido depositado con el Depositario el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de las Partes en la Convención de 1949 que eran Partes en esa Convención en la fecha de apertura a la firma de la presente Convención.
2. Después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención, respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que satisfaga los requisitos del artículo XXVII o del artículo XXX, la presente Convención entrará en vigor para dicho Estado u organización regional de integración económica treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Al entrar en vigor la presente Convención, prevalecerá sobre la Convención de 1949 para las Partes en la presente Convención y en la Convención de 1949.
4. Al entrar en vigor la presente Convención, las medidas de conservación y administración y otros arreglos adoptados por la Comisión de conformidad con la Convención de 1949 permanecerán en vigor hasta que venzan, se den por concluidos por decisión de la Comisión o sean reemplazados por otras medidas o arreglos adoptados de conformidad con la presente Convención.
5. Al entrar en vigor la presente Convención, se considerará que una Parte en la Convención de 1949 que todavía no haya consentido en obligarse por la presente Convención sigue siendo miembro de la Comisión, a menos que dicha Parte elija no continuar como miembro de la Comisión mediante notificación por escrito al Depositario antes de que la presente Convención entre en vigor.
6. Al entrar en vigor la presente Convención para todas las Partes en la Convención de 1949, se considerará terminada la Convención de 1949, de conformidad con las normas pertinentes del derecho internacional reflejadas en el artículo 59 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
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