Art. 16
Trato preferente a los países en desarrollo
En vigor desde 18 may 2006
Artículo 16
Trato preferente a los países en desarrollo
Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.
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