Art. 16 · Trato preferente a los países en desarrollo

Art. 16

Trato preferente a los países en desarrollo

En vigor desde 18 may 2006
Artículo 16 Trato preferente a los países en desarrollo Los países desarrollados facilitarán los intercambios culturales con los países en desarrollo, otorgando por conducto de los marcos institucionales y jurídicos adecuados un trato preferente a los artistas y otros profesionales de la cultura de los países en desarrollo, así como a los bienes y servicios culturales procedentes de ellos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:515:oj#art-16