Art. 1

En vigor desde 15 may 2006
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), y en el artículo 28 sexies de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino de España a establecer que la base imponible de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes sea el valor normal a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, en los casos en que la contraprestación sea significativamente más baja que el valor normal y el destinatario de la entrega o prestación o, en el caso de una adquisición intracomunitaria, el comprador, no tenga derecho a deducción plena de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE. Esta medida sólo podrá utilizarse para luchar contra el fraude o la evasión fiscales y cuando existan vínculos de familia, gestión, propiedad, financieros o jurídicos a efectos de la legislación nacional que hayan influido en la contraprestación sobre la que se establece la base imponible. A este efecto, entre los vínculos jurídicos se incluirá la relación formal entre el empresario y el empleado.
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