Art. 2
En vigor desde 28 abr 2006
Artículo 2
El Reino de Bélgica, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no estarán autorizados a utilizar bromuro de metilo para usos biocidas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006, a no ser que se conceda al país correspondiente una autorización de uso esencial para los usos específicos indicados en los anexos I, IV y VIII con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 2032/2003.
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