Art. 2

En vigor desde 28 abr 2006
Artículo 2 Un buque al que se le asigne un número de días en virtud del artículo 1 no podrá transferir esos días a otro buque a menos que: a) el buque receptor emplee permanentemente un arte de pesca con malla superior a 120 mm; b) se cumplan las condiciones establecidas en el anexo IIA, puntos 14 y 15, del Reglamento (CE) no 51/2006.
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eli:dec:2006:316:oj#art-2

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