Art. 4
En vigor desde 25 abr 2006
Artículo 4
Todo plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible.
En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 2, el 25 de octubre de 2006 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 25 de octubre de 2007.
En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, el 30 de junio de 2009 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2009.
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