Art. 2

En vigor desde 31 mar 2006
Artículo 2 Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:265:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil