Art. 2

Pruebas

En vigor desde 21 mar 2006
Artículo 2 Pruebas 1.   Los Estados miembros, mediante los planes de muestreo y los métodos de detección que sean adecuados, velarán por que cada partida de productos contemplados en el artículo 1 sea objeto de las pruebas necesarias destinadas a garantizar que dichos productos no sobrepasan los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 466/2001 para los metales pesados. Además, en el caso de las especies pertenecientes a las familias Scombridae, Clupeidae, Engraulidae y Coryphaenidae, se habrá de realizar una prueba para detectar la presencia de histamina con objeto de asegurarse de que los niveles siguen siendo inferiores a los fijados por la Directiva 91/493/CEE. 2.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las partidas de los productos contemplados en el apartado 1. Dicho informe se presentará el mes siguiente a cada trimestre natural (abril, julio, octubre y enero).
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