Art. 3
En vigor desde 19 mar 2006
Artículo 3
1. Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, puesta a su disposición ilegalmente.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos previstos en el Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.
3. La recuperación se llevará a cabo cuanto antes. En especial, cuando la ayuda ya se haya hecho efectiva mediante una reducción del pago de los impuestos debidos correspondientes al ejercicio fiscal en curso, Italia recuperará la totalidad del impuesto debido con el último pago previsto para 2004. En todos los demás casos, Italia recuperará el impuesto adeudado, a más tardar, antes de que finalice el primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de notificación de la presente Decisión.
4. Las ayudas que deban recuperarse incluirán los intereses devengados desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la fecha de su recuperación efectiva.
5. Los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (CE) n° 794/2004.
6. En un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia instará a todos los beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo 1 a reembolsar las ayudas ilegales más los intereses que hayan devengado.
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