Art. 5

Aplicación de estiércol y otros abonos

En vigor desde 28 feb 2006
Artículo 5 Aplicación de estiércol y otros abonos 1.   La cantidad de estiércol animal aplicada cada año en las tierras de las explotaciones de ganado vacuno, incluida la de los propios animales, no superará una cantidad de estiércol que contenga 230 kg de nitrógeno por hectárea, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8. 2.   La aportación total de nitrógeno tendrá en cuenta la demanda de nutrientes del cultivo correspondiente y la contribución del suelo. La aplicación total de nitrógeno procedente de abonos no superará los 280 kg por hectárea y año. 3.   Cada explotación tendrá que contar con un plan de fertilización, en el que se describan la rotación de los cultivos de la explotación agrícola y la aplicación prevista de estiércol y de abonos nitrogenados y fosfatados. Ese plan estará disponible cada año natural a partir de, como máximo, el 1 de marzo. El plan de fertilización incluirá los datos siguientes: a) el número de animales y una descripción de los sistemas de alojamiento y almacenamiento, incluida la capacidad disponible de almacenamiento de estiércol; b) un cálculo del nitrógeno (menos las pérdidas en alojamiento y almacenamiento) y del fósforo producidos en la explotación; c) la rotación de cultivos y la superficie de cada cultivo, incluido un bosquejo cartográfico en el que se localice cada campo; d) las necesidades previsibles de los cultivos en términos de nitrógeno y fósforo; e) la cantidad y el tipo de estiércol entregado a los contratistas y no utilizado en la explotación agrícola; f) la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedente del estiércol en cada campo (parcelas de la explotación homogéneas respecto al cultivo y al tipo de suelo); g) la aplicación de nitrógeno y de fósforo con abono químico o de otro tipo en cada campo. Los planes se revisarán a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas para garantizar la coherencia entre los planes y las prácticas agrícolas efectivas. 4.   Cada explotación llevará una contabilidad de la fertilización. Cada año natural la presentará a la autoridad competente. 5.   Cada explotación que se acoja a una exención individual deberá aceptar que la aplicación contemplada en el artículo 4, apartado 1, así como el plan de fertilización y la contabilidad de ésta, puedan ser objeto de control. 6.   En cada explotación beneficiaria de una exención individual se realizará un análisis periódico del contenido de nitrógeno y de fósforo en el suelo y, al menos una vez cada cuatro años, en cada zona homogénea de la explotación, respecto a la rotación de cultivos y las características del suelo. Se requerirá al menos un análisis por cada cinco hectáreas de tierra. 7.   No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de hierba. 8.   No se dispersará abono en tierras a menos de 30 m de un lago.
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