Art. 2
Definiciones
En vigor desde 28 feb 2006
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:
a)
«explotaciones de ganado vacuno»: las explotaciones con más de tres unidades de ganado, en las cuales al menos dos tercios de estas unidades sean de ganado vacuno;
b)
«prados»: los prados permanentes o temporales («temporales» significa en general menos de cuatro años);
c)
«cultivos herbáceos intermedios»: los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje intercalado antes (maíz) o después de la cosecha con cultivos de hierba como cultivos intermedios al efecto de retener biológicamente el nitrógeno residual durante el invierno;
d)
«remolachas»: las remolachas forrajeras.
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Proeli:dec:2006:189:oj#art-2