Art. 2

Definiciones

En vigor desde 28 feb 2006
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Decisión se entenderá por: a) «explotaciones de ganado vacuno»: las explotaciones con más de tres unidades de ganado, en las cuales al menos dos tercios de estas unidades sean de ganado vacuno; b) «prados»: los prados permanentes o temporales («temporales» significa en general menos de cuatro años); c) «cultivos herbáceos intermedios»: los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje intercalado antes (maíz) o después de la cosecha con cultivos de hierba como cultivos intermedios al efecto de retener biológicamente el nitrógeno residual durante el invierno; d) «remolachas»: las remolachas forrajeras.
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eli:dec:2006:189:oj#art-2

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