Art. 1

En vigor desde 27 feb 2006
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, punto A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza al Reino de los Países Bajos a utilizar el valor normal, tal como se define en el artículo 11, punto A, apartado 1, letra d), de la Directiva 77/388/CEE, como base imponible en la entrega de elementos de inversión o en cualquier otra prestación de servicios por los que el elemento de inversión se ponga a disposición del destinatario, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: 1) que el destinatario no tenga derecho a una deducción íntegra o casi íntegra; 2) que el que realice la entrega o preste el servicio y el destinatario sean personas vinculadas directa o indirectamente de conformidad con la legislación nacional; 3) que de las circunstancias del caso se pueda deducir que la relación entre estas personas vinculadas ha influido en la base imponible, definida de conformidad con el artículo 11, punto A, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE. A los efectos del presente artículo, se considerará elemento de inversión los bienes de inversión según la definición de dicha noción realizada por el Reino de los Países Bajos de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de la Directiva 77/388/CEE y, en los aspectos no cubiertos por esa definición, los servicios de valor sustancial que se pueden amortizar.
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