Art. 3

En vigor desde 27 feb 2006
Artículo 3 Las pruebas de origen debidamente expedidas en Chile con arreglo al sistema comunitario de preferencias arancelarias generalizadas (SPG) se admitirán en la Comunidad Europea como pruebas de origen válidas dentro del régimen comercial bilateral preferencial establecido en el Acuerdo de asociación, siempre y cuando: i) se presenten en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, ii) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido, a más tardar, el día anterior al de la entrada en vigor de la presente Decisión, iii) se presenten al efectuarse la importación en la Comunidad Europea con objeto de acogerse a las preferencias arancelarias concedidas previamente en virtud del SPG y consolidadas por la presente Decisión.
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eli:dec:2006:180:oj#art-3

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