Art. 2
Establecimiento de las zonas A y B
En vigor desde 22 feb 2006
Artículo 2
Establecimiento de las zonas A y B
1. Inmediatamente después de un brote o de un brote sospechoso de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1, el Estado miembro afectado establecerá las zonas A y B, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar, y dará cuenta de ello a la Comisión, a los demás Estados miembros y, en su caso, a la población.
2. La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, examinará las zonas establecidas por dicho Estado miembro y adoptará las medidas pertinentes en relación con tales zonas, de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/662/CEE, o con el artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
3. Si se confirma que el tipo de neuraminidasa es distinto de N1 o bien el virus resulta ser de baja patogenicidad, el Estado miembro afectado suprimirá las medidas adoptadas en relación con las zonas en cuestión e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
4. Si se confirma la presencia en las aves de corral del virus A de la gripe aviar altamente patógeno, especialmente si se trata del subtipo H5N1, el Estado miembro afectado deberá:
a)
informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros;
b)
aplicar las medidas previstas en el artículo 3, apartados 1 y 2, durante el tiempo necesario, teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la gripe aviar hasta la fecha indicada en el anexo I y, en cualquier caso, durante un mínimo de veintiún días si se trata de la zona de protección, y de treinta días en el caso de la zona de vigilancia, una vez concluidas la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 92/40/CEE;
c)
mantener informados a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier novedad en relación con estas zonas.
La Comisión, en colaboración con el Estado miembro afectado, adoptará las medidas oportunas con arreglo al artículo 9, apartados 3 o 4, de la Directiva 89/662/CEE y al artículo 10, apartados 3 o 4, de la Directiva 90/425/CEE.
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