Art. 2
Establecimiento de zonas de protección y vigilancia
En vigor desde 17 feb 2006
Artículo 2
Establecimiento de zonas de protección y vigilancia
1. El Estado miembro afectado establecerá alrededor de la zona en la que se haya confirmado la presencia de gripe aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5 en aves silvestres y se sospeche o se haya confirmado la presencia de neuraminidasa del tipo N1:
a)
una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros, y
b)
una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros que englobe la zona de protección.
2. Para la delimitación de las zonas de protección y vigilancia mencionadas en el apartado 1 deberán tenerse en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, así como las instalaciones de seguimiento.
3. Si las zonas de protección o vigilancia cubren los territorios de otros Estados miembros, el Estado miembro afectado colaborará con las autoridades de esos Estados miembros en la delimitación de las zonas.
4. El Estado miembro afectado notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros los datos relativos a cualquier zona de protección y vigilancia que haya establecido con arreglo al presente artículo, e informará convenientemente al público sobre las medidas tomadas.
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