Art. 2

En vigor desde 15 feb 2006
Artículo 2 1.   La ayuda financiera mencionada en el artículo 1, apartado 2, se abonará a Chipre siempre que la aplicación del programa se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en especial las normas sobre la competencia y la contratación pública, y con arreglo a las condiciones establecidas en las letras a) a e): a) la entrada en vigor, no más tarde del 1 de enero de 2006, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para la aplicación del estudio; b) el envío de una evaluación financiera y técnica intermedia que abarque los ocho primeros meses del estudio, en el plazo máximo de dos meses tras el final de dicho período; el informe deberá ajustarse al modelo establecido en el capítulo 2 del anexo; c) el envío, a más tardar el 31 de marzo de 2007, de un informe final sobre la ejecución general y los resultados del estudio durante todo el período para el que se concedió la ayuda financiera de la Comunidad; el informe deberá incluir una evaluación técnica y financiera que contemple el año 2006, de conformidad con el modelo, tal como se establece en el capítulo 2 del anexo, acompañado por un justificante de los gastos efectuados; d) el suministro, por medio de estos informes, de información científica y técnica que sea sustancial y de calidad, y que corresponda a los fines de la intervención comunitaria; e) la aplicación efectiva del programa. 2.   De no respetarse los plazos establecidos en el apartado 1, letra c), la contribución se reducirá un 25 % el 1 de mayo, un 50 % el 1 de junio, un 75 % el 1 de julio y el 100 % el 1 de septiembre de 2007.
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