Art. 64
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 64
1. Se establecerá entre las Partes un diálogo regular sobre los asuntos sociales que presenten interés para ellas.
2. Este diálogo se utilizará para lograr medios de avanzar en el ámbito de la circulación de trabajadores y la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos libaneses y comunitarios que residan legalmente en los territorios de sus países de acogida.
3. El diálogo se centrará especialmente en los aspectos relacionados con:
a)
las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;
b)
la emigración;
c)
la inmigración ilegal;
d)
los planes y programas para favorecer la igualdad de trato entre los nacionales libaneses y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el fomento de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.
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